{"id":2289,"date":"2016-09-12T18:07:58","date_gmt":"2016-09-12T16:07:58","guid":{"rendered":"http:\/\/elblogdejoseblasfernandez.com\/?p=2289"},"modified":"2016-09-12T18:07:58","modified_gmt":"2016-09-12T16:07:58","slug":"deberia-modificarse-el-proceso-judicial-de-incapacidad-permanente-por-enrique-garcia-tomas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/elblogdejoseblasfernandez.com\/?p=2289","title":{"rendered":"DEBER\u00cdA MODIFICARSE EL PROCESO JUDICIAL DE INCAPACIDAD PERMANENTE POR ENRIQUE GARC\u00cdA TOMAS"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Este articulo que transcribo,\u00a0cuyo t\u00edtulo\u00a0 \u00abDEBER\u00cdA MODIFICARSE EL\u00a0PROCESO JUDICIAL DE INCAPACIDAD PERMANENTE\u00bb \u00a0es de mi compa\u00f1ero y amigo Enrique Garc\u00eda Tomas, quien me ha permitido compartirlo en mi blog, pues considero que su contenido, \u00a0adem\u00e1s de actual es interesante y\u00a0 debe tener toda la publicidad posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'Helvetica','sans-serif';\"><span style=\"color: #000000;\">\u00abLa Ley de Consolidaci\u00f3n y Racionalizaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social, en vigor desde agosto de 1997, estableci\u00f3 que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificar\u00e1 en funci\u00f3n del porcentaje de reducci\u00f3n de la capacidad de trabajo del interesado, valorado, de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: parcial, total para la profesi\u00f3n habitual, absoluta (para toda clase de trabajo), y gran invalidez. Que la calificaci\u00f3n de los distintos grados se determinar\u00e1 en funci\u00f3n del porcentaje de reducci\u00f3n de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. Y que para ello se tendr\u00e1 en cuenta la incidencia de la reducci\u00f3n de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesi\u00f3n que ejerc\u00eda el interesado o del grupo de profesional, en que aqu\u00e9lla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'Helvetica','sans-serif';\"><span style=\"color: #000000;\">Pero tambi\u00e9n estableci\u00f3 que se seguir\u00eda aplicando la legislaci\u00f3n anterior hasta que el Gobierno desarrollase reglamentariamente la lista de enfermedades, la valoraci\u00f3n de las mismas a efectos de la reducci\u00f3n de la capacidad de trabajo, y la determinaci\u00f3n de los distintos grados de incapacidad, as\u00ed como el r\u00e9gimen de incompatibilidades de estos. Cosa que ten\u00eda que hacer en el plazo m\u00e1ximo de doce meses.<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'Helvetica','sans-serif';\"><span style=\"color: #000000;\">Han pasado diecinueve a\u00f1os y no se ha producido el referido desarrollo reglamentario, el cual, al parecer, ya est\u00e1 olvidado por quienes ten\u00edan el mandato de elaborarlo. Seguramente ser\u00e1 suplido por la Ley que dimane del Acuerdo sobre medidas en materias de la Seguridad Social que el d\u00eda 13 de julio de 2015 firm\u00f3 el Gobierno con las organizaciones empresariales y sindicales. En \u00e9l, respecto a la incapacidad permanente se contempla lo siguiente:<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><span style=\"font-family: 'Helvetica','sans-serif';\"><span style=\"color: #000000;\">En el objetivo de mejora de la regulaci\u00f3n de la incapacidad permanente, y a fin de evitar que se convierta en una v\u00eda de acceso a la protecci\u00f3n para las carreras de cotizaci\u00f3n insuficientes, se acuerdan las siguientes medidas:<\/span><\/span><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><span style=\"font-family: 'Helvetica','sans-serif';\"><span style=\"color: #000000;\">a) Se flexibilizar\u00e1 el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigible para los trabajadores m\u00e1s j\u00f3venes (menores de 31 a\u00f1os) estableci\u00e9ndose en un tercio del per\u00edodo comprendido entre la fecha del cumplimiento de los 16 a\u00f1os y la del hecho causante.<\/span><\/span><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><span style=\"font-family: 'Helvetica','sans-serif';\"><span style=\"color: #000000;\">b) La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de incapacidad permanente, derivada de enfermedad com\u00fan, se determinar\u00e1 aplicando a la base reguladora establecida en la legislaci\u00f3n vigente el porcentaje que corresponda, en funci\u00f3n de los a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 163 de la Ley General de la Seguridad Social, consider\u00e1ndose a estos efectos cotizados los a\u00f1os que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilaci\u00f3n. A su vez, al resultado obtenido se le aplicar\u00e1 el porcentaje, establecido en la actualidad en funci\u00f3n del grado de incapacidad reconocido.<\/span><\/span><\/em><span style=\"font-family: 'Helvetica','sans-serif';\"><br \/>\n<em><span style=\"font-family: 'Helvetica','sans-serif';\"><span style=\"color: #000000;\">Se establecer\u00e1 un importe m\u00ednimo para la pensi\u00f3n de incapacidad permanente, en el grado de total para la profesi\u00f3n habitual. Salvo para las que provengan de procesos de incapacidad temporal, que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposici\u00f3n que incorpore al ordenamiento jur\u00eddico la medida mencionada.<\/span><\/span><\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><span style=\"font-family: 'Helvetica','sans-serif';\"><span style=\"color: #000000;\">c) La pensi\u00f3n de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total, se excluir\u00e1 para aquellas profesiones cuyos requerimientos f\u00edsicos resultan inasumibles a partir de una determinada edad. Estas profesiones se determinar\u00e1n reglamentariamente, previa comprobaci\u00f3n de que los cotizantes a las mismas se mantienen en su pr\u00e1ctica totalidad en edades inferiores a los 45 a\u00f1os.<\/span><\/span><\/em><span style=\"font-family: 'Helvetica','sans-serif';\"><br \/>\n<span style=\"color: #000000;\"><em><span style=\"font-family: 'Helvetica','sans-serif';\">d) Teniendo en cuenta la finalidad del complemento de gran invalidez, su cuant\u00eda se establecer\u00e1 en un importe independiente de la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n por incapacidad permanente absoluta. En tal sentido, la cuant\u00eda del referido complemento se situar\u00e1 en el resultado de sumar al 50 por 100 de la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n vigente en cada momento el 25 por 100 de la base de cotizaci\u00f3n correspondiente al trabajador, calculadas ambas en funci\u00f3n de la contingencia que origine la prestaci\u00f3n.<\/span><\/em><br \/>\n<\/span> <span style=\"color: #000000;\"><em><span style=\"font-family: 'Helvetica','sans-serif';\">e) Se aprobar\u00e1 una nueva lista de enfermedades profesionales, con efectos en las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia que, siguiendo la Recomendaci\u00f3n Europea sobre enfermedades profesionales de 2003, adecue la lista vigente a la realidad productiva actual, as\u00ed como a los nuevos procesos productivos y de organizaci\u00f3n.<\/span><\/em><br \/>\n<\/span> <em><span style=\"font-family: 'Helvetica','sans-serif';\"><span style=\"color: #000000;\">De igual modo, se modificar\u00e1 el sistema de calificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n y registro de las enfermedades profesionales, con la finalidad de hacer aflorar enfermedades profesionales ocultas y evitar la infradeclaraci\u00f3n de tales enfermedades.<\/span><\/span><\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'Helvetica','sans-serif';\"><span style=\"color: #000000;\">Como el paciente lector habr\u00e1 comprobado, lo que se pretende hacer es restrictivo respecto a lo existente actualmente y no se plantea dar mayor defensa jur\u00eddica al administrado racionalizando el criterio evaluador de los grados de incapacidad permanente ya definidos. Porque la situaci\u00f3n que se soporta en este momento est\u00e1 basada m\u00e1s en la doctrina de los tribunales que en la normativa en vigor.<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'Helvetica','sans-serif';\"><span style=\"color: #000000;\">La soluci\u00f3n ser\u00eda establecer el baremo de las posibles lesiones y enfermedades, que ordena la Ley 24\/1997, de 15 de julio, lo cual resulta complicado, porque no s\u00f3lo se tendr\u00eda que dar una puntuaci\u00f3n a cada una de ellas, sino que habr\u00eda que ponerlas en conjunci\u00f3n con los distintos trabajos para determinar correctamente cu\u00e1ndo una persona est\u00e1 incapacitada de forma permanente para realizarlos y en qu\u00e9 grado. Pero es necesario intentarlo, pues la subjetividad actual provoca agravios comparativos en las resoluciones administrativas que se dictan, muchas de las cuales acaban recurridas ante la jurisdicci\u00f3n social, donde un juez debe decidir sobre la existencia o no de una situaci\u00f3n invalidante y su grado, sin existir una norma que lo regule con concreci\u00f3n, en la cual poder fundamentar un fallo correcto, ajustado a la m\u00e1s estricta objetividad. Y con la particularidad de que el trabajador, aunque finalmente obtenga la raz\u00f3n, ha de correr con los gastos de los profesionales que haya contratado (graduado social o abogado y perito m\u00e9dico).<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'Helvetica','sans-serif';\"><span style=\"color: #000000;\">Dado el tiempo transcurrido sin que la Administraci\u00f3n competente haya ni siquiera hecho el encargo del baremo ordenado por la Ley, hace pensar que le conviene para manejar a su antojo el reconocimiento del derecho a las pensiones de incapacidad permanente. Si no fuera as\u00ed y todo se debiera a la dificultad de elaborar un baremo similar al que sirve para declarar los grados de minusval\u00eda, podr\u00eda proponer alg\u00fan sistema para mejorar la situaci\u00f3n actual. Por ejemplo, en caso de discrepancia entre el equipo evaluador de las entidades gestoras (Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina) con los facultativos que hagan los informes que presente el trabajador que cree estar afectado de una invalidez, realizar un careo o consulta entre ambos. Algo parecido a lo que ocurre en los casos de despido en los Servicios de Mediaci\u00f3n y Arbitraje. Ello generar\u00eda econom\u00eda procesal, pues algunos casos, por el convencimiento de una de las partes de que su postura estaba equivocada, no llegar\u00edan a los tribunales y, si llegaban, el juez tendr\u00eda un elemento probatorio m\u00e1s que actualmente. Ser\u00eda el acta del intento de conciliaci\u00f3n con los pormenores de lo discutido en la reuni\u00f3n de los m\u00e9dicos que son los profesionales m\u00e1s cualificados para dictaminar si existe incapacidad permanente y el grado de la misma.<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'Helvetica','sans-serif';\"><span style=\"color: #000000;\">Aunque aun ser\u00eda m\u00e1s justo que ese careo o intento de conciliaci\u00f3n se hiciera ante el juez, para que el mismo pudiera pedir aclaraci\u00f3n a lo que se discute. Cosa que, en teor\u00eda, ya existe, pero que no se lleva a la pr\u00e1ctica, pues en el juicio oral se da por buena la valoraci\u00f3n de las lesiones que ha hecho la entidad gestora y que figuran en el expediente administrativo sin que ning\u00fan facultativo de la citada entidad est\u00e9 presente para defenderlas ni para responder a las preguntas de la parte demandante ni del juzgador. Por eso, quiz\u00e1 habr\u00eda que modificar el cap\u00edtulo sexto del libro segundo, secci\u00f3n segunda, de la Ley reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social, en el sentido de introducir un apartado especial para los procesos sobre incapacidad permanente, en los cuales el juzgador no tiene una normativa concreta para aplicar, mientras que en el resto de las prestaciones sociales (jubilaci\u00f3n, muerte y supervivencia, desempleo e incluso Fogasa) s\u00ed la tiene. Apartado que podr\u00eda consistir en introducir un procedimiento instructor con que el juzgador tuviera elementos claros, suficientes y justos para dictar sentencia, al no poder contar con la herramienta objetiva de una valoraci\u00f3n listada de las lesiones que invalidan y en qu\u00e9 grado para cada una de las profesiones o grupo de profesiones.<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'Helvetica','sans-serif';\"><span style=\"color: #000000;\">Al no existir ese listado ocurre que, a veces, las sentencias son m\u00e1s intuitivas que justas, porque no todos los jueces tienen el mismo criterio a la hora de apreciar los razonamientos y las pruebas m\u00e9dicas presentados, gozando de mayor veracidad los de la entidad gestora, cuando incluso llega a ocurrir que lo valorado por \u00e9sta se fundamenta en informes de facultativos de los servicios m\u00e9dicos oficiales que dicen todo lo contrario. Seguramente porque quienes confeccionan la resoluci\u00f3n saben que los firmantes de esos informes es improbable \u2013por no decir imposible\u2013 que comparezcan en el acto del juicio para ratificarlos Y debido a como es la modalidad del proceso, en no pocas ocasiones, se produce falta de tutela judicial efectiva, porque con la pr\u00e1ctica referida se suelen ventilar los asuntos m\u00e1s por la forma que por el fondo; por ejemplo, manejando a conveniencia la fechas del hecho causante y de las pruebas m\u00e9dicas aportadas por el actor en detrimento de, con todos los elementos ahora posibles, llegar al fondo de su situaci\u00f3n real de incapacidad para el trabajo. Y como el proceso es de \u00fanica instancia siendo soberano el juez para valorar las pruebas, la posibilidad de recurrir su decisi\u00f3n ante un \u00f3rgano judicial superior queda limitada al Recurso de Suplicaci\u00f3n, donde caben pocos argumentos (al ser s\u00f3lo posible por equivocaci\u00f3n del juzgador al referir los hechos probados o en la aplicaci\u00f3n de la Ley), De manera que aunque de los hechos probados pueda deducirse una incapacidad permanente del actor, el juez es soberano para considerar que no lo son, y por ello no se puede argumentar que ha incumplido la ley, en este caso los art\u00edculos 193 y 194 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que no hay un listado ni par\u00e1metro alguno en que fundar tal incumplimiento, pues la norma deja a criterio del juzgador (que no es un experto en medicina ni en la forma de llevar a cabo las todas las actividades laborales) la incapacidad o no que tiene el demandante para desarrollar trabajos.<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'Helvetica','sans-serif';\"><span style=\"color: #000000;\">Tanto es as\u00ed que no siempre es posible aplicar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo referida a que \u201d<em><span style=\"font-family: 'Helvetica','sans-serif';\">no pueden considerarse hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravaci\u00f3n de otras anteriores (SSTS de 26.VI.1986, 30.VI.1987 \u00f3 5.VII.1989), ni lesiones o enfermedades que ya exist\u00edan con anterioridad y se ponen de manifiesto despu\u00e9s (STS de 15.IX.1987) ni lesiones o defectos que exist\u00edan durante la tramitaci\u00f3n del expediente, pero no fueron detectados por los servicios m\u00e9dicos de la entidad por las causas que fueran (STS de 30.IV.1987 y 23.IX.1987)<\/span><\/em><\/span><span style=\"color: #000000;\">\u201d. No es posible porque lo habitual es que la prueba pericial presentada por el actor se fundamenta en reconocimientos m\u00e9dicos y pruebas diagn\u00f3sticas posteriores a la fecha de la resoluci\u00f3n denegatoria de la pensi\u00f3n, en los cuales se evidencian lesiones que no detect\u00f3 \u2013u obvi\u00f3\u2013 el EVI por no haber realizado las pruebas diagn\u00f3sticas necesarias, y aun existiendo en el momento de su informe no siempre pueden ser demostradas en forma conveniente para su apreciaci\u00f3n por el juez en el momento de la vista oral.<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'Helvetica','sans-serif';\"><span style=\"color: #000000;\">Ante esta situaci\u00f3n, que en no pocos casos perjudica la imagen del juzgador, la Magistratura deber\u00eda exigir al poder legislativo la norma jur\u00eddica en que fundamentar las sentencias. Una exigencia parecida a la que se tuvo desde la entrada en vigor, en 1985, de la Ley Org\u00e1nica del poder Judicial hasta que la Ley 36\/2011, de 10 de octubre, dio la competencia a la Jurisdicci\u00f3n Social sobre las indemnizaciones por responsabilidad del empresario en accidentes de trabajo; competencia que durante ese periodo pod\u00edan ejercitar tambi\u00e9n las jurisdicciones civil y contencioso-administrativa, con resultados muy dispares y contradictorios. Claro que esa misma Ley, en su disposici\u00f3n final quinta establece que \u201cen el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la misma (el 11 de diciembre de 2011), el Gobierno adoptar\u00e1 las medidas necesarias para aprobar un sistema de valoraci\u00f3n de da\u00f1os derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, mediante un sistema espec\u00edfico de baremo de indemnizaciones actualizables anualmente, para la compensaci\u00f3n objetiva de dichos da\u00f1os en tanto las v\u00edctimas o sus beneficiarios no acrediten da\u00f1os superiores\u201d y tampoco ha sido aprobado ese sistema y la pr\u00e1ctica habitual es que se aplique el baremo existente para las indemnizaciones por accidentes de circulaci\u00f3n.\u00bb<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000; font-family: Calibri;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0Este articulo que transcribo,\u00a0cuyo t\u00edtulo\u00a0 \u00abDEBER\u00cdA MODIFICARSE EL\u00a0PROCESO JUDICIAL DE INCAPACIDAD PERMANENTE\u00bb \u00a0es de mi compa\u00f1ero y amigo Enrique Garc\u00eda Tomas, quien me ha permitido compartirlo en mi blog, pues considero que su contenido, \u00a0adem\u00e1s de actual es interesante y\u00a0 debe tener toda la publicidad posible. \u00abLa Ley de Consolidaci\u00f3n y Racionalizaci\u00f3n del Sistema de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-2289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/elblogdejoseblasfernandez.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/2289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/elblogdejoseblasfernandez.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/elblogdejoseblasfernandez.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/elblogdejoseblasfernandez.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/elblogdejoseblasfernandez.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=2289"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/elblogdejoseblasfernandez.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/2289\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2290,"href":"https:\/\/elblogdejoseblasfernandez.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/2289\/revisions\/2290"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/elblogdejoseblasfernandez.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=2289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/elblogdejoseblasfernandez.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=2289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/elblogdejoseblasfernandez.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=2289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}