{"id":4210,"date":"2024-03-03T11:40:06","date_gmt":"2024-03-03T10:40:06","guid":{"rendered":"http:\/\/elblogdejoseblasfernandez.com\/?p=4210"},"modified":"2024-03-03T11:40:07","modified_gmt":"2024-03-03T10:40:07","slug":"actuaciones-ordinarias-y-extraordinarias-en-suelo-rustico-antecedentes-legislativos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/elblogdejoseblasfernandez.com\/?p=4210","title":{"rendered":"ACTUACIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS EN SUELO R\u00daSTICO: ANTECEDENTES LEGISLATIVOS."},"content":{"rendered":"\n<p><strong>ANTECEDENTES LEGISLATIVOS.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Lejos qued\u00f3 aquella concepci\u00f3n liberal de la propiedad privada en la que el suelo r\u00fastico serv\u00eda a los fines perseguidos por sus propietarios con las \u00fanicas limitaciones de respetar que dichos fines no perjudicaran el contenido del derecho de propiedad de los fundos vecinos m\u00e1s all\u00e1 de las externalidades negativas que todos toleraban y que configuraban un cuerpo de normas civiles que regulaban las relaciones de vecindad.<\/p>\n\n\n\n<p>S\u00f3lo causas excepcionales y justificadas de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s general pod\u00edan privar al propietario de su suelo, o de utilizarlo seg\u00fan su inter\u00e9s, y siempre que medie indemnizaci\u00f3n compensatoria<sup>1<\/sup>.<\/p>\n\n\n\n<p>El paso del Estado liberal al Estado social impuls\u00f3 un concepto de propiedad en la que \u00e9sta no s\u00f3lo ha de servir a los fines del propietario, si no a los fines de la sociedad en su conjunto, introduciendo el concepto de \u201c<strong>funci\u00f3n social de la propiedad<\/strong><strong><sup>2<\/sup><\/strong>\u201d. Esta transformaci\u00f3n implica que los derechos individuales, como el derecho a la propiedad privada, se vean menoscabados por la aparici\u00f3n de los derechos sociales<sup>3 y 4<\/sup>, que implican que parte de la ciudadan\u00eda deba, a su costa, proporcionar determinados bienes y servicios a otra parte de la ciudadan\u00eda mediante la intervenci\u00f3n estatal coactiva<sup>5<\/sup>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ley de 12 de mayo de 1956 sobre r\u00e9gimen del suelo y ordenaci\u00f3n urbana (en adelante LS56).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La LS56 introdujo la funci\u00f3n social de la propiedad en el \u00e1mbito del urbanismo<sup>6<\/sup>, y bajo este criterio aparecieron las primeras restricciones que impiden que los propietarios del suelo r\u00fastico lo utilicen sin limitaciones de uso. A partir de la LS56, la funci\u00f3n social de la propiedad se exige en todas las legislaciones en materia de suelo y urban\u00edsticas espa\u00f1olas.<\/p>\n\n\n\n<p>En primer lugar, la LS56 habilita a los distintos instrumentos de ordenaci\u00f3n<sup>7<\/sup>&nbsp;a proteger determinados \u00e1mbitos del suelo r\u00fastico por sus cualidades naturales, paisaj\u00edsticas, o simplemente por querer conservar el medio rural<sup>8<\/sup>, evitando que se transforme su destino agr\u00edcola o forestal.<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo lugar, la Ley establece l\u00edmites a la facultad de edificar, limit\u00e1ndola a un metro c\u00fabico por cada cinco metros cuadrados de superficie de la parcela r\u00fastica donde se ubique<sup>9<\/sup>, habilitando a los planes generales a que establezcan las condiciones de esta edificaci\u00f3n<sup>10<\/sup>. Sin embargo, esta edificabilidad puede ser superada para aquellas construcciones que necesariamente deban estar vinculadas al suelo r\u00fastico<sup>11<\/sup>&nbsp;en las que se \u201c<strong><em>desarrollaren un fin nacional, social, asistencial, educativo, sanitario o tur\u00edstico, que exija emplazarlas en el medio rural, y la edificaci\u00f3n singular de vivienda unifamiliar en lugares alejados de los centros urbanos, en los que no exista peligro de formaci\u00f3n de un n\u00facleo de poblaci\u00f3n<\/em><\/strong><em>\u201d<\/em>, es decir se permite una edificabilidad superior para aquellos usos que cumplan los requisitos mencionados<sup>12<\/sup>. A estos&nbsp;<strong>usos extraordinarios<\/strong>&nbsp;que necesiten una edificabilidad superior a los 1 m<sup>3<\/sup>&nbsp;por cada 5 m<sup>2<\/sup>&nbsp;de suelo, tambi\u00e9n se les exige una tramitaci\u00f3n especial que requiere aprobaci\u00f3n municipal y de la Comisi\u00f3n Provincial o Central de Urbanismo<sup>13<\/sup>&nbsp;adem\u00e1s de la solicitud de la previa licencia, frente a las dem\u00e1s actuaciones en suelo r\u00fastico para las que ser\u00e1 suficiente con la solicitud de licencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Salvo para los suelos protegidos, la literalidad de la LS56&nbsp;<strong>no proh\u00edbe ning\u00fan uso en el suelo r\u00fastico, sino que establece una limitaci\u00f3n a la edificabilidad<\/strong>, y mediante \u00e9sta establece un control indirecto de los usos admisibles. Por tanto, no establece una distinci\u00f3n entre los usos ordinarios del suelo r\u00fastico y aquellos no habituales o extraordinarios, pero sin embargo sienta las bases del r\u00e9gimen que los regular\u00e1 y que llega hasta nuestros d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ley 19\/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana (en adelante LS75).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La LS75 refundida en el&nbsp;<em>Real Decreto 1346\/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana<\/em>&nbsp;(en adelante TRLS76), tiene como objeto espec\u00edfico&nbsp;<strong>preservar el suelo r\u00fastico del proceso de desarrollo urbano<\/strong>&nbsp;y establecer, en su caso, medidas de protecci\u00f3n del territorio y del paisaje, manteniendo la potestad de los Planes Generales para tomar estas medidas de protecci\u00f3n<sup>14<\/sup>. Suelo r\u00fastico que, desde esta Ley, pasar\u00e1 a denominarse&nbsp;<strong>suelo no urbanizable<\/strong>. En cuanto a las construcciones permitidas en el no urbanizable,&nbsp;<strong>elimina la facultad universal de los propietarios de edificar un volumen de 1 m<\/strong><strong><sup>3<\/sup><\/strong><strong>&nbsp;por cada 5 m<\/strong><strong><sup>2<\/sup><\/strong>&nbsp;de suelo, e indica cuales son las actuaciones ordinarias impidiendo \u201c<em>realizar otras construcciones que las destinadas a&nbsp;<strong>explotaciones agr\u00edcolas<\/strong>&nbsp;que guarden relaci\u00f3n con la naturaleza y destino de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas del Ministerio de Agricultura, as\u00ed como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecuci\u00f3n, entretenimiento y servicio de las&nbsp;<strong>obras p\u00fablicas\u201d<\/strong><\/em><strong><em><sup>15<\/sup><\/em><\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a las&nbsp;<strong>actuaciones extraordinarias<\/strong>, admite los \u201c<em>edificios aislados destinados a&nbsp;<strong>vivienda familiar&nbsp;<\/strong>en lugares en los que no exista posibilidad de formaci\u00f3n de un n\u00facleo de poblaci\u00f3n\u201d<\/em>, y sustituye la lista de edificaciones e instalaciones permitidas en la LS56 (fin nacional, social, asistencial, educativo, sanitario o tur\u00edstico) por aquellas que tengan&nbsp;<strong>utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social<\/strong><strong><sup>16<\/sup><\/strong>, concepto que ha llegado hasta la legislaci\u00f3n actual. La eliminaci\u00f3n de la lista cerrada de la lS56<sup>17<\/sup>, supone utilizar la t\u00e9cnica de la remisi\u00f3n a&nbsp;<strong>conceptos jur\u00eddicamente indeterminados<\/strong>&nbsp;(utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social), que aunque ampl\u00eda el campo de acci\u00f3n permitiendo m\u00e1s libertad, somete al administrado a una gran&nbsp;<strong>inseguridad jur\u00eddica<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto a la tramitaci\u00f3n de estas actuaciones extraordinarias, la competencia de su aprobaci\u00f3n deja de ser compartida con el municipio para pasar a ser exclusiva de la Comisi\u00f3n Provincial de Urbanismo<sup>18<\/sup>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ley 8\/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del R\u00e9gimen Urban\u00edstico y Valoraciones del Suelo&nbsp;(LS90).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;<\/strong>La LS90 y su&nbsp;<em>Real Decreto Legislativo 1\/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana<\/em>&nbsp;(en adelante TRLS92), en vez de definir el destino del suelo no urbanizable de manera negativa como lo hac\u00eda el TRLS76 (preservar el suelo r\u00fastico del proceso de desarrollo urbano), lo hace enumerando a qu\u00e9 podr\u00e1 ser destinado: fines agr\u00edcola, forestal, ganadero, cineg\u00e9tico y, en general, los vinculados a la utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales<sup>19<\/sup>. De esta forma, define por primera vez, aunque en una lista no cerrada, cu\u00e1les son los&nbsp;<strong>usos ordinarios<\/strong>&nbsp;del suelo no urbanizable, permiti\u00e9ndose para ello realizar construcciones \u201c<em><u>destinadas a explotaciones agr\u00edcolas que guarden relaci\u00f3n con la naturaleza, extensi\u00f3n y utilizaci\u00f3n de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas de los \u00f3rganos competentes en materia de agricultura<\/u>\u201d,&nbsp;<\/em>que podr\u00e1n ser autorizadas directamente por los Ayuntamientos mediante licencia. Tambi\u00e9n se podr\u00e1n permitir y autorizar directamente por los Ayuntamientos&nbsp;<em>las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecuci\u00f3n, entretenimiento y servicio de las obras p\u00fablicas<\/em><em><sup>20<\/sup><\/em>, en igual r\u00e9gimen que los usos ordinarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, el \u00f3rgano auton\u00f3mico competente en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo, y sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pedir licencia municipal, podr\u00e1 autorizar \u201c<em>edificaciones e instalaciones de&nbsp;<strong>utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social<\/strong>&nbsp;que hayan de emplazarse en el medio rural, as\u00ed como edificios aislados destinados a vivienda familiar, en lugares en los que no exista posibilidad de formaci\u00f3n de un n\u00facleo de poblaci\u00f3n<\/em><em><sup>21<\/sup><\/em><em>\u201d,&nbsp;<\/em>estableciendo as\u00ed el r\u00e9gimen de autorizaciones para las&nbsp;<strong>actuaciones extraordinarias<\/strong>&nbsp;en suelo no urbanizable de igual manera que hac\u00eda el TRLS76.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta ley habilita a los instrumentos de ordenaci\u00f3n general (Planes Generales y Normas Subsidiarias municipales) para establecer las normas que han de regular el suelo no urbanizable y su protecci\u00f3n<sup>22<\/sup>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ley 6\/1998, de 13 de abril, sobre r\u00e9gimen del suelo y valoraciones (en adelante LS98).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61\/1997 en la que se declaraba inconstitucional gran parte del articulado del TRLS92 por invadir las competencias auton\u00f3micas en materia de urbanismo, se promulg\u00f3 la LS98 cuyo objeto es \u201c<em>definir el contenido b\u00e1sico del derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su funci\u00f3n social, regulando las condiciones que aseguren la igualdad esencial de su ejercicio en todo el territorio nacional\u201d<\/em><em><sup>23<\/sup><\/em>. Para ello define tres clases de suelo, el urbano, urbanizable y el no urbanizable<sup>24<\/sup>&nbsp;y define los derechos de los propietarios de cada uno de ellos<sup>25<\/sup>. Entre estos derechos est\u00e1n el de \u201c<em>usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines&nbsp;<u>agr\u00edcolas, forestales, ganaderos, cineg\u00e9ticos u otros vinculados a la utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales<\/u>, y dentro de los l\u00edmites que, en su caso, establezcan las leyes o el planeamiento\u201d<\/em>, definiendo lo que ser\u00edan los&nbsp;<strong>usos ordinarios<\/strong>&nbsp;del suelo desde el punto de vista Estatal.<\/p>\n\n\n\n<p>Al igual que en las legislaciones anteriores, mantiene el derecho de los propietarios de suelo urbanizable a realizar, de manera excepcional, actuaciones de&nbsp;<strong>inter\u00e9s p\u00fablico<\/strong><strong><sup>25<\/sup><\/strong>, manteniendo la t\u00e9cnica de la remisi\u00f3n a conceptos jur\u00eddicamente indeterminados para las&nbsp;<strong>actuaciones extraordinarias<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ley 1\/1997, de 18 de junio, por la que se adoptan con car\u00e1cter urgente y transitorio disposiciones en materia de r\u00e9gimen de suelo y ordenaci\u00f3n urbana.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El otro efecto que tuvo la Sentencia del Tribunal Constitucional 61\/1997, es la promulgaci\u00f3n por las comunidades aut\u00f3nomas de leyes de urbanismo que completar\u00edan el r\u00e9gimen estatutario de la propiedad del suelo. En el caso de la&nbsp;<strong>Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda,<\/strong>&nbsp;se promulg\u00f3 la&nbsp;<em>Ley 1\/1997, de 18 de junio, por la que se adoptan con car\u00e1cter urgente y transitorio disposiciones en materia de r\u00e9gimen de suelo y ordenaci\u00f3n urbana<\/em>, que asum\u00eda como propios la mayor\u00eda de los preceptos del TRLS92, por lo que, a efectos pr\u00e1cticos, hasta 2002 no cambi\u00f3 la regulaci\u00f3n sobre el suelo urbanizable recogidos en esa ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ley 7\/2002, de 17 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda (en adelante LOUA).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La LOUA es la primera Ley urban\u00edstica de cu\u00f1o propio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, y muestra una mayor preocupaci\u00f3n que sus antecesoras estatales por legislar detalladamente el suelo no urbanizable, especificando los motivos de su protecci\u00f3n y sus diferentes categor\u00edas<sup>26<\/sup>. Al igual que en la legislaci\u00f3n anterior, la LOUA habilita a los Planes Generales de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica para ordenar y regular este tipo de suelo<sup>27<\/sup>.<\/p>\n\n\n\n<p>En la LOUA se reconoce a los propietarios de esta clase de suelo el derecho a realizar \u201c<em>los actos precisos para la utilizaci\u00f3n y explotaci\u00f3n&nbsp;<strong>agr\u00edcola, ganadera, forestal, cineg\u00e9tica o an\u00e1loga<\/strong>\u201d<\/em>, definiendo as\u00ed los que considera como&nbsp;<strong>actuaciones ordinarias<\/strong><strong><sup>28<\/sup><\/strong><strong>&nbsp;<\/strong>(junto con las obras p\u00fablicas ordinarias<sup>29<\/sup>). Y de manera excepcional, tambi\u00e9n legitima \u201c<em>la realizaci\u00f3n de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones y el desarrollo de usos y actividades que sean de&nbsp;<strong>inter\u00e9s p\u00fablico o social<\/strong>, que contribuyan a la ordenaci\u00f3n y el desarrollo rurales,&nbsp;<strong>o<\/strong>&nbsp;que hayan de emplazarse en el medio rural\u201d<\/em><em><sup>30<\/sup><\/em>, dando cabida a actuaciones de naturaleza<strong>&nbsp;extraordinaria<\/strong>. Para \u00e9stas \u00faltimas se exige la aprobaci\u00f3n previa de un Proyecto de Actuaci\u00f3n o de un Plan Especial dependiendo del alcance de las mismas<sup>31<\/sup>. Desde su promulgaci\u00f3n hasta la modificaci\u00f3n por la&nbsp;<em>Disposici\u00f3n final 1.1 del Decreto-ley 15\/2020, de 9 de junio<\/em>, estas actuaciones de inter\u00e9s p\u00fablico ten\u00edan que cumplir los dos requisitos, \u201c<em>contribuir a la ordenaci\u00f3n y el desarrollo rurales<\/em>\u201d y \u201c<em>emplazarse en el medio rural<\/em>\u201d, mientras que con la aparici\u00f3n en el articulado de la conjunci\u00f3n copulativa \u201co\u201d s\u00f3lo es necesario cumplir uno u otro, tal y como recoge la Ley del suelo estatal desde su primera versi\u00f3n en 2007 (<em>Ley 8\/2007, de 28 de mayo, de suelo<\/em>).<\/p>\n\n\n\n<p>Las actuaciones de inter\u00e9s p\u00fablico o social para la LOUA son \u201c<em>las actividades de intervenci\u00f3n singular, de promoci\u00f3n p\u00fablica o privada, con incidencia en la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, en las que concurran los requisitos de<strong>&nbsp;utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social\u201d<\/strong>,&nbsp;<\/em>y que sea necesario ubicarlas en suelo no urbanizable<em>.&nbsp;<\/em>Concreta algo m\u00e1s estos requisitos refiri\u00e9ndose a ellos como las actuaciones que permitan la implantaci\u00f3n de<strong>&nbsp;infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, as\u00ed como para usos industriales, terciarios, tur\u00edsticos u otros an\u00e1logos, pero en ning\u00fan caso usos residenciales<\/strong><strong><sup>32 y 33<\/sup><\/strong>. Por primera vez, aparece en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda la&nbsp;<strong>prohibici\u00f3n de la implantaci\u00f3n de viviendas<\/strong>&nbsp;no vinculados a alguna actividad permitida en el suelo no urbanizable, exigiendo a las vinculadas la presentaci\u00f3n de un Proyecto de Actuaci\u00f3n, asimil\u00e1ndolas as\u00ed a un uso extraordinario<sup>34<\/sup>.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n son novedad, para las actividades de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social ubicadas en suelo no urbanizable, su&nbsp;<strong>limitaci\u00f3n temporal, la prestaci\u00f3n de una garant\u00eda m\u00ednima del 10%<\/strong><strong><sup>35<\/sup><\/strong><strong>, y la prestaci\u00f3n compensatoria de hasta el 10%<\/strong><strong><sup>36<\/sup><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Las Actuaciones de Inter\u00e9s P\u00fablico requieren la aprobaci\u00f3n de un&nbsp;<strong>Plan Especial o Proyecto de Actuaci\u00f3n<\/strong><strong><sup>37 y 38<\/sup><\/strong>&nbsp;que defina y justifique la procedencia de la actuaci\u00f3n extraordinaria, adem\u00e1s del otorgamiento de la preceptiva licencia urban\u00edstica. La competencia para aprobar estos proyectos es municipal, pero necesita, en todo caso, de un informe preceptivo no vinculante de la Consejer\u00eda competente en materia de urbanismo<sup>39 y 40<\/sup>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Conclusiones a los antecedentes hist\u00f3ricos.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Desde la LS56 se introdujo el principio de la funci\u00f3n social en el contenido del derecho de propiedad, habilitando al legislador a mermar la autonom\u00eda del propietario de decidir a qu\u00e9 fin destinar su propiedad. En el caso de los suelos r\u00fasticos (tambi\u00e9n llamados no urbanizables) todas las legislaciones han entendido como usos ordinarios los agropecuarios, pero tambi\u00e9n entienden que caben una serie de actuaciones extraordinarias siempre que se justifiquen desde el inter\u00e9s p\u00fablico y social, y de la necesidad de ubicarse en este tipo de suelo. Tambi\u00e9n es com\u00fan a todas ellas la obligaci\u00f3n de una tramitaci\u00f3n especial para las actuaciones extraordinarias, mientras que para las ordinarias es suficiente pedir licencia de obras. Pese a este cuerpo legislativo com\u00fan, destaca la LOUA por introducir una limitaci\u00f3n temporal, la prestaci\u00f3n de una garant\u00eda m\u00ednima y el abono de una prestaci\u00f3n compensatoria, adem\u00e1s de prohibir por primera vez las viviendas no vinculadas en suelo r\u00fastico, coloc\u00e1ndose en las ant\u00edpodas del concepto de propiedad privada previo a la LS56.<\/p>\n\n\n\n<p>En el pr\u00f3ximo art\u00edculo abordar\u00e9 las actuaciones ordinarias y extraordinarias en suelo r\u00fastico en la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n\n\n\n<p>C\u00e1diz, 1 de marzo de 2024.<\/p>\n\n\n\n<p>Fdo. Gumersindo Fern\u00e1ndez Reyes.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/i0.wp.com\/gumersindofernandez.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/Viviendas-en-suelo-rustico.png?ssl=1\"><\/a><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Abreviaturas utilizadas en el art\u00edculo.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>LISTA<\/strong>. Ley 7\/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andaluc\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>LOUA.<\/strong>&nbsp;Ley 7\/2002, de 17 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>LS56.&nbsp;<\/strong>Ley de 12 de mayo de 1956 sobre r\u00e9gimen del suelo y ordenaci\u00f3n urbana.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>LS75.<\/strong>&nbsp;Ley 19\/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>LS 90.<\/strong>&nbsp;Ley 8\/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del R\u00e9gimen Urban\u00edstico y Valoraciones del Suelo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>LS98.<\/strong>&nbsp;Ley 6\/1998, de 13 de abril, sobre r\u00e9gimen del suelo y valoraciones.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>LS2007.<\/strong>&nbsp;Ley 8\/2007, de 28 de mayo, de suelo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>RP1978.&nbsp;<\/strong>Real Decreto 2159\/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la Ley sobre R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>TRLS76.&nbsp;<\/strong>Real Decreto 1346\/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>TRLS92.<\/strong>&nbsp;Real Decreto Legislativo 1\/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>TRLSRU.<\/strong>&nbsp;Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANTECEDENTES LEGISLATIVOS. Lejos qued\u00f3 aquella concepci\u00f3n liberal de la propiedad privada en la que el suelo r\u00fastico serv\u00eda a los fines perseguidos por sus propietarios con las \u00fanicas limitaciones de respetar que dichos fines no perjudicaran el contenido del derecho de propiedad de los fundos vecinos m\u00e1s all\u00e1 de las externalidades negativas que todos toleraban [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/elblogdejoseblasfernandez.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/4210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/elblogdejoseblasfernandez.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/elblogdejoseblasfernandez.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/elblogdejoseblasfernandez.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/elblogdejoseblasfernandez.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=4210"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/elblogdejoseblasfernandez.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/4210\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":4211,"href":"https:\/\/elblogdejoseblasfernandez.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/4210\/revisions\/4211"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/elblogdejoseblasfernandez.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=4210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/elblogdejoseblasfernandez.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=4210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/elblogdejoseblasfernandez.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=4210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}