Se está hablando mucho últimamente de quienes están aforados y es muy importante tener en cuenta que el aforamiento no es en beneficio del aforado, sino que es en beneficio de la institución al que el aforado pertenece.
- El Tribunal Constitucional ha tenido múltiples ocasiones de pronunciarse y siempre para decir que no es un privilegio, sino que está en beneficio de la institución a la que representa. (Sentencia, 161/1988, fundamento jurídico sexto; 76/1989, fundamento jurídico segundo; 181/1989, fundamento jurídico cuarto y 205/1990, fundamento jurídico octavo).
La cifra de 10.000 aforados que se está manejando es inexacta, pues se trata de un redondeo, o una cifra elegida al azar al no incluir a los cuerpos de seguridad y en la que el grueso de los aforamientos pertenece a jueces y fiscales (7.610).
Siguiendo esta lógica, por extensión se puede incluir a los 200.000 miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ya que la Ley Orgánica 2/1986, en su artículo 8, establece reglas para que los delitos cometidos en el ejercicio de su cargo no sean juzgados por los órganos de instrucción, sino que lo sean directamente por las Audiencias. Por otro lado, los 126.000 miembros de nuestras Fuerzas Armadas, tienen su jurisdicción propia, aunque, naturalmente, está limitada a su estricto ámbito castrense y en aquellos supuestos que están establecidos directamente en la ley.
Los aforados son:
PODER EJECUTIVO: El Presidente y demás miembros del Gobierno, Ministros (art. 102 C y art. 57.1.2º LOPJ), y también los Presidentes de los Gobiernos Autonómicos, y los miembros de estos gobiernos, consejeros, de cuyos procesos por delitos conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, en razón de lo que determinen los Estatutos de Autonomía (arts. 57.1.2º y 73.3.a LOPJ).
PODER LEGISLATIVO: Los Presidentes del Congreso y del Senado y los Diputados y Senadores, de cuyos procesos por delitos conocerá igualmente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (art. 71 C y art. 57.1.2º LOPJ), así como los Presidentes de los Parlamentos autonómicos y sus propios parlamentarios, de cuyos procesos por delitos conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, en razón de lo que determinen los Estatutos de Autonomía (arts. 57.1.2º y 73.3.a LOPJ).
PODER JUDICIAL: El Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo, el Presidente del Tribunal Constitucional, los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, los Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, los Magistrados de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, el Fiscal General del Estado, y los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, que responderán penalmente, en caso de delito, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (art. 57.1.2º y 3º LOPJ en relación con el art. 119.1 LECR, y el art. 26 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3.10), o, cuando se trate de procesos por delitos contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayoría de los magistrados de una Sala del Tribunal Supremo, ante su Sala Especial (art. 61.1.4º LOPJ). Igualmente, están aforados también todos los Jueces, Magistrados y Fiscales, de cuyos procesos penales conocerán las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, siempre que dicha atribución no corresponda a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (art. 73.3.b LOPJ).
OTROS. Fuera ya del marco propio de los tres poderes del Estado, tienen asimismo aforamiento el Presidente y los Consejeros del Tribunal de Cuentas, el Presidente y los Consejeros del Consejo de Estado, y el Defensor del Pueblo que responderán penalmente, en caso de delito, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (art. 57.1.2º LOPJ en relación con el art. 35 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12.5, y con el art. 6.3 de la Ley Orgánica 3/1981, de 5.4), Tribunales Superiores de Justicia en razón de lo que determinen los Estatutos de Autonomía (arts. 57.1.2º y 73.3.a LOPJ).
En cuanto a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Ley Orgánica 2/1986, en su artículo 8, establece reglas para que los delitos cometidos en el ejercicio de su cargo no sean juzgados por los juzgados de instrucción sino que lo sean directamente por las audiencias.
Posibles reformas:
- Todos aquellos que están incluidos en el artículo 71 y en el 102 de la Carta Magna (Diputados, Senadores y Gobierno) no pueden ser objeto de debate, salvo que se proponga una reforma de la Constitución.
- El Estado autonómico ha generado numerosos casos de aforamiento. El Gobierno tampoco puede modificar los estatutos de autonomía; ni siquiera iniciar el procedimiento que es algo que corresponde directamente a los Gobiernos o a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.